Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria única
DerogadoEn vigor desde 3 mar 2007
1. Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer, serán equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de la misma, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.
2. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, será igualmente reconocida como equivalente a la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta tanto no se regule para cada enseñanza.
3. Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el citado artículo 100.2, hasta tanto se regule para cada enseñanza.
5. Igualmente podrán seguir organizándose y se consideran equivalentes a la formación pedagógica establecida en el precitado artículo las enseñanzas que vienen organizando algunas Universidades conducentes al Título de Especialización Didáctica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/02/23/276#disposicion-transitoria-unica