Art. 10

En vigor desde 12 mar 2003
La colaboración y coordinación entre las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y la Administración educativa del Estado en relación con los registros de centros docentes se manifestará a través de los siguientes instrumentos: a) Los sistemas informáticos que desarrollen las distintas Administraciones educativas y que deberán permitir la compatibilidad de las distintas aplicaciones y el establecimiento de sistemas de intercomunicación. b) La creación de una comisión técnica de seguimiento, con participación de representantes de cada una de las Administraciones educativas implicadas, que tendrá como función principal la de acordar los aspectos técnicos que afecten a la ampliación del contenido básico y a las modificaciones correspondientes en la estructura del fichero de intercambio. Por Orden ministerial se regulará el reglamento de funcionamiento de la referida comisión. c) Los códigos, claves y formatos que contribuyan a la homogeneidad de los ficheros y que serán fijados por la comisión indicada en el párrafo anterior.
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eli/es/rd/2003/03/07/276#art-10

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