Art. 2

En vigor desde 27 sept 1995
1. Los términos técnicos utilizados en el presente Real Decreto se entenderán, en su caso, de acuerdo con las definiciones establecidas en el anexo II del mismo. 2. Los diferentes tipos de calderas deberán cumplir los rendimientos útiles expresados en el anexo III. En el caso de calderas de doble función, calefacción de locales y suministro de agua caliente sanitaria, los requisitos de rendimiento a que se refiere el anexo III sólo se aplicarán a la función de calefacción.
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eli/es/rd/1995/02/24/275#art-2

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