Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 7 ago 2004
1. El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:
a) En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
b) Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha.
2. La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.
3. (Derogado)
4. La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.
5. (Derogado)
6. (Derogado)
Se derogan los apartados 3, 5 y 6 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2004-14600 . Se modifica el título y el apartado 3 por el .1 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3252 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/18/2717#disposicion-transitoria-primera