Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 may 2022
1. Este real decreto es de aplicación a los miembros de la dotación de los buques civiles españoles, exceptuados los: a) buques de pesca, salvo cuando expresamente se disponga su aplicación, b) buques de recreo no dedicados al comercio, sin tripulación profesional, y c) buques de madera de construcción primitiva. 2. Este real decreto no es de aplicación a los buques de guerra, buques auxiliares de la Armada y buques de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 3. En los buques de Estado que no sean buques de guerra se podrán adoptar medidas apropiadas relativas a la formación y titulación de sus tripulaciones que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de los buques, dentro de lo razonable y factible. Mediante convenio entre la Administración Pública titular de tales buques y la Dirección General de la Marina Mercante se podrán acordar las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales y demás normativa nacional que resulten precisas.
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eli/es/rd/2022/04/12/269#art-2

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