Art. [preambulo]

En vigor desde 19 mar 2017
La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, establece un régimen jurídico complementario al de la Unión Europea para las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGPs) cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma, prestando una especial atención a los distintos controles a los que se someten los operadores. Una de las novedades más relevantes que contempla la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, es la referente a la caracterización de los consejos reguladores como entidades de gestión de las DOPs e IGPs, a las que dedica su capítulo IV. Se constituyen como agrupaciones paritarias de todos los representantes de los intereses económicos y sectoriales que participan en la obtención del producto protegido dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, para la gestión, promoción y defensa de los intereses comunes para la DOP o IGP correspondiente. Los consejos reguladores tienen en España un hondo arraigo pues han servido desde principios del siglo pasado para reconocer y potenciar productos con características propias de calidad ligadas al ámbito geográfico en que han tenido su origen. Habiéndose constituido como un elemento clave para el desarrollo de un modelo de calidad que ha experimentado un importante desarrollo en la actualidad y que ha servido tanto para incrementar la competitividad de nuestras industrias agroalimentarias como para ayudar al desarrollo y sostenibilidad del medio rural. Dichos consejos reguladores han tenido que adaptarse en pocos años, como consecuencia de las sucesivas regulaciones europeas y nacionales. En sus orígenes eran organismos públicos que actuaban como órganos desconcentrados de la Administración, de naturaleza jurídico-pública y bajo tutela de la Administración General del Estado, y han ido evolucionando a entidades de derecho privado en unos casos, o de derecho público en otros. En definitiva, el legislador ha optado por el expreso reconocimiento de las distintas formas jurídicas que pueden adoptar los consejos reguladores, lo que les permitirá acomodarse a la nueva realidad jurídica de la forma más flexible posible. Aquellos consejos reguladores que deseen asumir determinadas funciones de colaboración que conlleven el ejercicio de funciones públicas, podrán adoptar la forma de corporaciones de derecho público. Mediante este real decreto se desarrollan, por tanto, aquellos preceptos de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, que afectan al reconocimiento de nuevas entidades de gestión de dichas DOPs e IGPs, la aprobación de sus estatutos en caso de que sean reconocidas como corporaciones de derecho público y la comunicación de sus acuerdos. Otro elemento básico para el control oficial es la existencia de un sistema unificado de información de operadores acogidos a las DOPs e IGPs de ámbito territorial supraautonómico. Este sistema, que no tiene carácter habilitante, es imprescindible para las actividades de supervisión y control. De esta manera se unifica la información recogida en los registros de los actuales consejos reguladores en un sistema unificado de información de operadores, y se establecen las medidas de colaboración entre las entidades de gestión y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), con relación a la gestión y el mantenimiento del mismo. Además, se regula la incorporación y gestión de los datos de los productores respecto de aquellas DOP o IGP para las que no existan entidades de gestión. Por otra parte, en este real decreto se desarrolla el modelo de control oficial establecido en la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, en cumplimiento de la normativa europea, en especial según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. En consecuencia, se describen los diferentes sistemas de control que habilita la Ley 6/2015, de 12 de mayo, para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones como tarea de control oficial, correspondiendo a la Dirección General de la Industria Alimentaria como autoridad competente dentro del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, establecer, entre otras funciones, el sistema de control para cada DOP e IGP. Así la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones puede ejercerse directamente por la Agencia de Información y Control Alimentarios que es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones que se especifiquen por la Dirección General de la Industria Alimentaria del departamento. También se recoge la posibilidad de delegación de la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones en uno o varios organismos de control, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos, entre los que cabe destacar su acreditación de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya. Dicha acreditación deberá haber sido emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 339/93. En este sentido en la disposición adicional primera se establece un régimen de obtención de la autorización provisional, para aquellos casos en los que en el momento de solicitar la delegación, las entidades se encuentren en proceso de acreditación. De esta forma se ha establecido conceder una autorización provisional de doce meses, que podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas por un periodo máximo de doce meses cada una, desarrollando así lo previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por otro lado, la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha modificado la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, añadiendo nuevos fines y funciones a la Agencia de Información y Control Alimentarios y creando la tasa por las actuaciones de inspección. Se han incluido entre los fines generales de la citada Agencia, el desarrollo de las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las DOPs y de las IGPs, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. Entre sus funciones se incluye la de establecer y desarrollar el régimen del control oficial para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones designados, por parte de los operadores acogidos a una DOP o IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan. Además, se ha añadido un nuevo apartado 15 a la citada disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por la que se crea la tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios, de manera que se hace necesario el desarrollo jurídico en este real decreto del citado apartado 15. Mediante el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, se aprobó el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, y por el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, se aprobó la regulación del régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Teniendo en cuenta que en el articulado de estos reales decretos se recogen preceptos que tratan de los fines y funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios, así como de otras cuestiones que han sido afectadas por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, deben complementarse los mismos, adaptándolos a las modificaciones realizadas a la Ley 12/2013, de 2 de agosto. En cualquier caso, la ejecución de lo dispuesto en este real decreto se efectuará con los actuales medios personales y materiales destinados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Asimismo, a través de la disposición final tercera, se ha considerado oportuno por claridad normativa suprimir la definición de pacharán contenida en el Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas, debido a que ya no es necesaria al haberse regulado por normativa de la Unión Europea, a través del Reglamento (UE) 2015/210 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. Se trata por tanto de una armonización con la normativa europea. También se deroga el Real Decreto 1679/1999, de 29 de octubre, sobre concursos oficiales y concursos oficialmente reconocidos de vinos, por haber desaparecido de las disposiciones comunitarias el requisito que dio fundamento a la norma. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la economía, en los términos en los que lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995). Asimismo se dicta en virtud de la facultad que la disposición final tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, otorga al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo. En el proceso de tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2017, DISPONGO:
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eli/es/rd/2017/03/17/267#preambulo-pr

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