Art. Preambulo
En vigor desde 4 ene 1999
Desde 1992 el número de establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda ha crecido considerablemente e incluye entidades de naturaleza muy diferente: Desde establecimientos turísticos de temporada registrados para efectuar cambio de moneda extranjera como servicio adicional a su clientela, hasta sociedades anónimas con un importante volumen de recursos propios y significativa cifra de actividad, dedicadas al cambismo de modo profesional y exclusivo.
Varias de estas empresas que se dedican profesionalmente al cambismo han venido ampliando su esfera de actividad con la realización de transferencias rápidas de dinero con el exterior.
Pues bien, a diferencia de lo que sucede en otros países europeos en que los cambistas profesionales, en la doble vertiente de actividad ya señalada, cambio de moneda y gestión de transferencias, están considerados como entidades cuasi financieras y sometidas a un régimen de supervisión y control por la autoridad monetaria, en España, a pesar de que la actividad de cambio de moneda ha estado sujeta a control público, sólo venía existiendo un mero sistema de registro de los mismos en el Banco de España.
En los últimos años se ha observado que el marco liberalizador que establecía el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, de transacciones económicas con el exterior, debía completarse con una regulación más exhaustiva, en cuanto a los sujetos que realizan este tipo de operaciones. A tal fin, las Cortes Generales facultaron al Gobierno, con carácter general, para desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
El presente Reglamento que desarrolla dicho precepto legal viene a establecer una regulación de los establecimientos de cambio de moneda extranjera que tiene en cuenta todas estas preocupaciones, sin olvidar el respeto a la libre competencia y la debida protección a la clientela.
Para ello, se establece un escalonamiento de las exigencias de recursos materiales y de capital, en función de las operaciones a desarrollar por cada establecimiento. Asimismo, incluye un régimen específico de supervisión y de obligación de información, con arreglo a una técnica legislativa similar a la de otros sujetos que actúan en los mercados financieros.
Finalmente, se completa el marco de intervención administrativa, estableciéndose, a tal efecto, los procedimientos de autorización y supervisión, todo ello en concordancia con la disposición legal habilitante.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998, DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1998/12/14/2660#preambulo-preambulo