Art. [preambulo]

En vigor desde 12 nov 1982
La disposición transitoria primera de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, de Colegios Profesionales, declaró la vigencia de los anteriores Estatutos de los Colegios Profesionales en lo que no se opusieran a lo en ella dispuesto, si bien añadió que se podrían proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma. Por su parte, el artículo seis punto dos de la mencionada Ley dispone que los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, resulta aconsejable la aprobación del Estatuto general de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO:
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#preambulo-pr

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