Art. Segunda

En vigor desde 19 ene 1986
En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el usuario de una antena ya instalada de estación radioeléctrica de aficionado deberá concertar, o actualizar en su caso, un seguro que cumpla con las condiciones y características que establece la Ley 19/1983 de 16 de noviembre, y el presente Reglamento. Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núms. 60, de 11 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6323 y 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6483 .
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eli/es/rd/1986/11/21/2623#segunda

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