Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1987
El artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, faculta al Gobierno para, en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas y excepcionales, adoptar las medidas que sean precisas para la superación de dichas situaciones. Oídas las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Sur de España, resulta que existen zonas, tales como el Campo de Dalías, o la zona costero occidental de la provincia de Huelva, en que se da la circunstancia de grave sobreexplotación de los acuíferos, sin que haya sido posible ultimar los estudios y trámites previstos para la declaración de sobreexplotación en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Recreto 849/1986, de 22 de abril, y en las que, sin embargo, resulta necesario que, de forma inmediata, se cuente con los efectos de la declaración provisional de sobreexplotación establecidos en el apartado 4 del mencionado artículo, sin perjuicio de que se continúe la tramitación reglamentaria. En otras zonas, tales como Baleares y algunas de Andalucía, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a regímenes especiales de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas, es necesario mantener durante el año 1987 la exigencia de autorización para las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen los 7.000 metros cúbicos anuales, en tanto se realizan los estudios previstos para la declaración de sobreexplotación. Por lo que se refiere al Campo de Dalías, la situación, que es especialmente grave, se viene controlando al amparo del artículo 3. o de la Ley 15/1984, de 24 de mayo, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986. En este artículo se establece, además de determinados condicionantes respecto a la ejecución o modificación de obras de alumbramiento de agua, la exigencia de autorización para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas; y, mientras que aquellos quedan suplidos ampliamente por los efectos de la declaración de sobreexplotación que se propone, esta última debe ser incorporada a las medidas aprobadas en este Real Decreto, por ser el medio más eficaz para evitar las extracciones abusivas. Por último, es también necesario para el más exacto cumplimiento de las medidas que se establecen en este Real Decreto, la coordinación con la Autoridad Gubernativa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986, DISPONGO:
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eli/es/rd/1986/12/24/2618#preambulo-preambulo

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