Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 28 feb 2008
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente. En la solicitud, dirigida a la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, los interesados comunicarán las personas que tienen interés en asistir a la vista, expresando la condición que ostenten en relación con los interesados. 2. La celebración de la vista será contradictoria. En ella intervendrán los interesados, sus representantes, el personal de la Dirección de Investigación y las personas autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere oportunas, comunicando este hecho a los interesados con indicación de su identidad, cargo y ocupación profesional, debiendo quedar garantizada en todo caso la confidencialidad de las actuaciones. 3. La vista comenzará con la exposición de la propuesta de resolución e informe del representante de la Dirección de Investigación, y terminará con la exposición por los interesados de sus alegaciones, concediéndose a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación un nuevo turno para que, brevemente, puedan aclarar, rectificar hechos o conceptos y concretar su posición. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación las preguntas que estime oportunas y conceder autorización a cualquiera de los Consejeros para que lo haga. 4. Tendrá el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el orden en las vistas y mantener el respeto debido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto a los intervinientes, incluso pudiendo ordenar, si lo estimara necesario, desalojar la sala. En particular, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá la facultad de llamar al orden a los interesados cuando se apartaren de las cuestiones objeto del expediente, pudiendo retirarles el uso de la palabra.
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eli/es/rd/2008/02/22/261#art-19

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