Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. De los debates

Art. 95

En vigor desde 23 dic 1986
1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que: a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad. b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones. c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. 2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión. Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1987-772
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-95

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil