Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. De los requisitos de celebración de las sesiones
Art. 79
En vigor desde 23 dic 1986
Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
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Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-79