Capítulo CAPITULO I

Art. 9

En vigor desde 25 dic 2009
1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero. 2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era . Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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Pro

eli/es/rd/1977/08/27/2555#art-9

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