Capítulo CAPITULO I

Art. 2

En vigor desde 25 dic 2009
Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones: 1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente. 2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional. 3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial. 4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente. 5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello. 6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación. 7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio. 8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as. 9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia. 10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Se añade el título y se modifican los apartados 3, 8 y 10 por el art. único.3 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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eli/es/rd/1977/08/27/2555#art-2

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