Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 28 may 2006
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el anexo I, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.
Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299 . Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/29/2551#art-5