Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 2 abr 2025
1. Todas las personas con nacionalidad española tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. 2. Su obtención es obligatoria para las personas mayores de catorce años residentes en España y para las de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses. 3. El Documento Nacional de Identidad es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor, conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. 4. Ninguna persona con nacionalidad española podrá ser privada del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las leyes, en los que haya de ser sustituido por otro documento. 5. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, para permitir comprobar los datos contenidos en él, independientemente de su formato físico o digital, así como las condiciones de calidad e inalterabilidad del mismo. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta, tan pronto como sea posible, a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo. La denuncia policial o administrativa, será requisito necesario en la obtención de un duplicado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 9.1.
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eli/es/rd/2025/04/01/255#art-4

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