Art. Preambulo

En vigor desde 14 abr 2013
El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que entre los órganos de gobierno, administración y cooperación del organismo de cuenca, el Consejo del Agua de la demarcación es el órgano de participación y planificación. Al hilo de lo anterior, con el artículo 35 del mismo texto refundido se crea el Consejo del Agua de la demarcación para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. El objeto de este real decreto es regular la composición, funciones y atribuciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, de conformidad con el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas. El Consejo del Agua de la demarcación sustituye al Consejo del Agua de la cuenca creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Su regulación en el texto refundido de la Ley de Aguas introduce significativas modificaciones en cuanto a las funciones y composición, respecto a la Ley de Aguas de 1985. En este sentido, incorpora entre las nuevas funciones, la de promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador. Respecto a la composición del Consejo del Agua de la demarcación el texto refundido de la Ley de Aguas prevé la inclusión, entre los nuevos vocales, de representantes de las entidades locales, de los servicios periféricos de costas, autoridades portuarias y capitanías marítimas y de asociaciones y organizaciones en defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. En cuanto al número y distribución de los representantes de las comunidades autónomas en el Consejo del Agua, la nueva regulación mantiene las determinaciones establecidas en la antigua Ley 29/1985, de 2 de agosto, debiendo efectuarse en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, con un mínimo de un representante por cada comunidad autónoma. Estos criterios se han aplicado considerando, en todo caso, que el número total de vocales del Consejo no dificulte gravemente su operatividad. En atención a ello el número de vocales en el Consejo del Agua de la demarcación hidrográfica en representación de las comunidades autónomas, se establece como el existente en el anterior Consejo del Agua de la cuenca, con la incorporación añadida de un vocal para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta comunidad, ya participa en el Comité de Autoridades Competentes conforme al Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, pues la Demarcación Hidrográfica del Júcar incluye una pequeña superficie del territorio murciano. A raíz de esta inclusión, se hace necesario recalcular la representación del resto de las comunidades autónomas, logrando un nuevo ajuste que requiere la consideración de un vocal adicional en representación de la Comunidad Valenciana. Este incremento de vocales en representación de las comunidades autónomas obliga a incrementar también la representación de los usuarios para mantener el grado de participación que les corresponde. En el artículo 2 se recogen, como funciones y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación, las que le son atribuidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como otras atribuciones que asignaban al Consejo del Agua de la cuenca el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. La constitución efectiva del Consejo requiere de un plazo para la elección y designación de los vocales, para lo que en la disposición adicional primera se establece un plazo de tres meses, período durante el cual continuará existiendo y ejerciendo sus competencias el Consejo del Agua de la cuenca, según se establece en la disposición transitoria única. En definitiva, este real decreto establece las directrices que deben observarse para la constitución del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el texto refundido de la Ley de Aguas y demás normativa vigente. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 30/2011, de 16 de marzo, se pronuncia sobre la constitucionalidad del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica (al hilo de lo expresado en las STC 161/1996 y 118/1998) a cuyo concepto hay que añadir el de «demarcación hidrográfica» y, al mismo tiempo rechaza «cualquier interpretación de lo establecido en la Constitución en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que acoja un modelo de gestión fragmentada, puesto que se debe hacer una interpretación sistemática del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, en relación con el artículo 45.2 de la misma, que reclama la utilización racional de los recursos naturales, por lo que, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, solo cabe respaldar aquéllas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato» (F.J. 5.º y 6.º). Al amparo del marco fijado por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo durante el mes de septiembre de 2011 resolvió dos recursos contenciosos administrativos con n.º 107/2007 y n.º 60/2007, respectivamente, relativos a una cuestión de ilegalidad sustanciada contra determinados preceptos del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se delimita el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. El primero de los procedimientos mencionados se resolvió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que declara radicalmente nula la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar establecida en el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, al entender que la exclusión, del ámbito de la demarcación, de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana responde a razones territoriales cuando «la delimitación de la demarcación hidrográfica debe basarse en límites hidrológicos y no administrativos» (F.J. 3.º). Y todo ello bajo la premisa de que tampoco «las razones competenciales podrían alterar el principio rector para la planificación y gestión del agua contenido en el ordenamiento comunitario europeo y en el ordenamiento interno español, que no es otro que el recogido en el artículo 45.2 de nuestra Constitución tendente a una utilización racional de los recursos naturales, y que exige, conforme a los artículos 2, punto 15, y 3, apartado 1, de la Directiva Marco del Agua, la unidad de gestión de ese recurso, basada en límites hidrológicos y no competenciales o administrativos» (F.J. 7.º). Respecto al segundo de los recursos, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 6172/2011, de 22 de septiembre, considera conforme con el ordenamiento jurídico el artículo 2.2, la disposición transitoria única y disposición final primera, del mencionado Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, toda vez que, es el desarrollo reglamentario del artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, por el que se incorpora ex novo la noción de demarcación hidrográfica como criterio rector de la planificación hidrológica en vez del de por cuencas hidrográficas, criterio exigido por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, del Parlamento y el Consejo, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Así en su F.J. 8.º declara «la sustantividad propia de la demarcación hidrográfica que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios. Además, dicha fijación de la demarcación en estos supuestos se hace con carácter provisional como insiste la disposición general que se recurre». Y todo ello bajo la tesitura de que «la solución contraria a la expuesta haría que se resintiera la racionalidad del sistema, no sólo creando los indicados vacíos en la gestión de los recursos hídricos (si la Administración General del Estado se inhibe respecto de las cuencas intracomunitarias no traspasadas) con grave repercusión para el interés general, sino también introduciendo una suerte de tajante escisión que bloquearía la gestión del agua y sometería la misma a una suerte de lenta descomposición» (F.J. 11.º). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, sobre el recurso de casación 3154/2002, y abordada en las STS de 22 y 27 de septiembre, reconocía la existencia de cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana y endorreicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (F.J. 6.º), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de delimitar el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar. En este sentido, el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Aguas determina que en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, es decir, cuencas hidrográficas intercomunitarias, se constituirán Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas; lo que no es óbice para que también asuman provisionalmente la gestión de las cuencas intracomunitarias no trasferidas de conformidad con las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 2011. Debe, por tanto, procederse, en virtud del artículo 16 bis.5 y del 22.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, a efectuar una nueva delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la vista de la fundamentación y fallo de las sentencias citadas y en el marco de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 149/2012, de 5 de julio. En esta sentencia el Alto Tribunal con ocasión de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía contra determinados preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, define el alcance del mencionado artículo 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de Aguas (incorporado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), considerando que dicho artículo «no permite al Estado incluir en la misma demarcación hidrográfica cuencas intercomunitarias de competencia estatal y cuencas intracomunitarias de competencia autonómica, pues lo cierto es que, de ser así, ello debería tener su reflejo en la regulación de los aspectos organizativos que contempla la Ley.» (F.J. 7.º). En consecuencia, la Demarcación Hidrográfica del Júcar no configura una demarcación mixta, cuya existencia jurídica es rechazada por el Tribunal Constitucional bajo la premisa de que «en precepto alguno de la Ley de Aguas se menciona o se prevé la existencia de demarcaciones mixtas, ni existe base jurídica alguna –hoy por hoy con la actual regulación– para su creación, al margen, claro está, de eventuales convenios, al efecto, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.» (F.J. 7.º de la STC 149/2012). A los efectos anteriores, y teniendo presente los pronunciamientos judiciales mencionados, mediante las disposiciones finales primera y tercera se modifican respectivamente, el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos y el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero. Asimismo, teniendo en cuenta la peculiar situación en la asignación histórica de recursos en diversos territorios limítrofes con otras demarcaciones hidrográficas, y a los efectos de garantizar una más racional planificación y gestión del agua, se incorpora una disposición adicional octava en el mencionado Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, que prevé la coordinación de los Organismos de cuenca correspondientes a la hora de elaborar los planes hidrológicos, quedando finalmente supeditado a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional. Por último, a los efectos de garantizar un modelo de gestión integrado y no fragmentario en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y habida cuenta de las peculiaridades hidrológicas de las cuencas que la integran, resulta preciso incorporar, a tal fin, una disposición transitoria en relación con la adscripción de las cuencas intracomunitarias no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como de sus aguas de transición y de las costeras correspondientes. Esta adscripción es provisional y se acabará cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas hidrográficas, momento en el que se deberá proceder a la revisión del ámbito de las demarcaciones hidrográficas concernidas. Por otro lado, la disposición final segunda modifica el Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, con la pretensión de reforzar la presencia de los representantes de los regantes en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, para garantizar adecuadamente la defensa de sus intereses, pues la agricultura es un sector en pleno desarrollo que ha ido trasladando de forma progresiva la presión de uso de las aguas superficiales sobre los recursos subterráneos. En este sentido, se considera conveniente remarcar la presencia de los representantes de los usuarios de aguas subterráneas en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pasando de cinco a siete los representantes de los usuarios de agua para regadío. Según lo antes expuesto, este real decreto constituye un paso necesario para el desarrollo del proceso de planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica del Júcar que tiene como finalidades principales atender las demandas de agua de la demarcación y de forma prioritaria los abastecimientos urbanos, resolviendo problemáticas anteriormente generadas, como es la del abastecimiento a Albacete, y alcanzar los objetivos ambientales en sus masas de agua superficial y subterránea, garantizando la racionalidad en la gestión y planificación de los recursos hídricos, así como la unidad de gestión en sistemas como el del Vinalopó-Alacantí. El real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2013, DISPONGO: Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 20 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4189 .
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