Art. [preambulo]
En vigor desde 13 feb 1980
La disposición adicional primera, dos, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, establece que los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos en la disposición final primera de dicha norma, serán asumidos por los mismos títulos por los nuevos Entes en los que se integran.
Como ninguno de los Organismos relacionados en los números uno, dos y tres de dicha disposición final primera se ha integrado plenamente en una sola Entidad gestora o Servicio común de nueva creación, se ha de atender para la aplicación práctica de aquel precepto, a la distribución de las funciones y competencias transferidas.
En este sentido, los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales tienen atribuidas, respectivamente, la gestión y administración de las prestaciones económicas, sanitarias y asistenciales de la Seguridad Social; la Tesorería General sirve al principio de unidad de caja y en ella se unifican todos los recursos financieros del Sistema, teniendo a su cargo la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
De conformidad con la atribución de dichas competencias y en atención a los principios inspiradores de la reforma que emprende el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de simplificación, racionalización y economía de coste y los de caja única y solidaridad financiera, resulta procedente y necesario que los recursos financieros y patrimoniales de los extinguidos Organismos sean asumidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Con ello se consigue, por otra parte, corregir los importantes defectos de organización y la falta de una coherente concepción sistemática de la estructura y funcionamiento del Sistema económico-financiero, evidenciados en la Seguridad Social.
En cuanto a los bienes que tienen adscritos el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y el Instituto Social de la Marina se considera conveniente mantener su situación jurídica actual, hasta tanto no se efectúe la reestructuración prevista en el repetido Real Decreto-ley, sin perjuicio de la ya producida unificación en la Tesorería General de todos los recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social.
Por último, el artículo cuarenta y nueve, número dos, de la Ley General de la Seguridad Social autoriza al Gobierno a disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades gestoras y Servicios comunes cuando se varíe la competencia de las mismas.
A su vez, la disposición final segunda, número tres, del repetido Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, establece que puede modificarse por Real Decreto cualquier disposición con rango de Ley que resulte afectada por dicho texto legal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1980/02/01/255#preambulo-pr