Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 21 nov 2007
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: Primera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. Segunda.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. Tercera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este reglamento. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa. Se modifica por el .4 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883 . Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.36 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-71

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