Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 119

En vigor desde 1 ene 1995
1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a otras obligaciones de índole formal que puedan establecerse reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones: 1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 2.º Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º del presente Reglamento en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. 3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-119

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