Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 1.ª Provisiones técnicas

Art. 29

En vigor desde 18 dic 2020
1. Las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros. Se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos, así como para mantener la necesaria estabilidad de la entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o cíclicas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos especiales. La corrección en la metodología utilizada en el cálculo de las provisiones técnicas y su adecuación a las bases técnicas de la entidad y al comportamiento real de las magnitudes que las definen, serán certificadas por un Actuario de Seguros, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora. En el caso de que se elaboren balances con periodicidad diferente a la anual, el cálculo y la constitución de las provisiones técnicas se efectuarán aplicando los criterios establecidos en este Reglamento con la adaptación temporal necesaria. 2. Las provisiones técnicas son las siguientes: a) De primas no consumidas. b) De riesgos en curso. c) De seguros de vida. d) De participación en beneficios y para extornos. e) De prestaciones. f) La reserva de estabilización. g) Del seguro de decesos. h) Del seguro de enfermedad. i) De desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo. j) De gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. k) De gestión de los riesgos derivados de la adquisición por los consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo del título III del RD-ley 24/2020 de 26 de junio. 3. Las provisiones técnicas aplicables al reaseguro aceptado y cedido serán las recogidas en los párrafos a) a e), ambas inclusive, del apartado anterior, exceptuando, en cuanto al cedido, la contemplada en el párrafo b). Igualmente será aplicable la provisión contemplada en el párrafo f) anterior para las aceptaciones en reaseguro de riesgos catastróficos. El importe correspondiente a las provisiones técnicas del reaseguro aceptado y cedido deberá calcularse en la forma prevista en este Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones específicas de los contratos de reaseguro suscritos. El cálculo de las provisiones por operaciones de reaseguro aceptado, tomará como base los datos que facilite la entidad cedente, incrementándolos en cuanto proceda de acuerdo con la experiencia de la propia entidad. 4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán constituir provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, suficientes para el conjunto de sus actividades. Se añade la letra k) al apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16350#df Se añade la letra j) al apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13302 . Se añade el apartado 4 y se modifica el 2.f) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395

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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-29

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