Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 1 ene 2005
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberá firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General, previa autorización del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexión a que se refiere el artículo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#disposicion-transitoria-septima

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