Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección V. Sistemas de reclamaciones
Art. 101
En vigor desde 1 jul 2022
1. Los formularios de reclamaciones electrónicos o del libro de reclamaciones deberán permitir que el usuario consigne su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o documento equivalente; la dirección postal o electrónica donde desea que se le comunique cualquier información o resolución adoptada en relación con su reclamación; los hechos objeto de la reclamación; lugar o trayecto, indicando origen y destino; fecha y, en su caso, la hora en que se produjeron los hechos objeto de la reclamación.
Podrán consignarse por el reclamante igualmente cualesquiera otros datos que considere de interés para el mejor conocimiento de la reclamación, entre los que se podrán incluir la identificación y firma de un testigo presencial del hecho objeto de reclamación.
2. Las entidades que deben disponer del libro de reclamaciones estarán obligadas a facilitar el libro de reclamaciones u hojas del mismo a los usuarios cuando lo soliciten a los efectos previstos en este artículo. Asimismo, deberán informar sobre la posibilidad de efectuar la reclamación por vía electrónica.
3. El personal de los administradores de infraestructuras o las empresas ferroviarias encargados de facilitar el libro de reclamaciones u hojas del mismo deberán asistir a toda persona que tenga dificultades para cumplimentarlos, especialmente cuando se trate de personas mayores o con discapacidad. Asimismo, también deberán asistir a cualquier usuario que solicite su ayuda para presentar la reclamación por vía electrónica.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 1.7 y 8 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/12/30/2387#art-101