Art. [preambulo]

En vigor desde 1 feb 1985
El artículo 21 del Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, dispuso que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece. Por su parte, la disposición final primera del propio Estatuto del Minero señaló que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el referenciado artículo 21, se elaboraría, previo informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes de las demás actividades mineras. Igualmente podrían ser objeto de tratamiento en el correspondiente Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado. Mediante la presente norma se da cumplimiento a los mandatos consignados, procediéndose, en primer lugar, a establecer las equivalencias entre las categorías profesionales de la minería del carbón y las de las demás actividades mineras, haciéndose así extensivo el sistema de jubilaciones anticipadas del régimen especial de la minería del carbón al resto de actividades mineras, tal y como se estableció en el artículo 21 del Estatuto del Minero. En segundo lugar se procede a la revisión de los coeficientes asignados a determinadas categorías profesionales en el régimen especial de la minería del carbón, a fin de asignarles un coeficiente más adecuado a las condiciones de trabajo de tales categorías. Debe destacarse, por último, el tratamiento que en la presente norma se da al personal de exterior del conjunto de actividades mineras, caracterizado hasta el momento presente no sólo por circunscribirse la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería del carbón, sino por no establecerse una graduación en los coeficientes en función de los riesgos existentes, situación ésta que se ve modificada por el presente Real Decreto, al asignar coeficientes superiores a los actuales para aquellos puestos de exterior en los que concurran determinados riesgos. En su virtud, consultadas las organizaciones sindícales y asociaciones patronales más representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, DISPONGO:
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eli/es/rd/1984/12/26/2366#preambulo-pr

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