Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad
Art. 78
En vigor desde 11 ene 1995
Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
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Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-78