Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 30 mar 2013
Además de las manipulaciones incorrectas que no correspondan a una buena práctica de fabricación, almacenamiento y comercialización, queda expresamente prohibido:
a) El empleo o adición de materias inertes sin valor alimenticio o que estén agotadas, aunque no sean nocivas.
b) La adición de aceites minerales, resinas, glicerina, taninos, así como agentes conservadores, colorantes o cualquier otro aditivo no autorizado expresamente.
c) El empleo de productos distintos a los fijados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, y en especial de los que contengan sustancias alcaloídicas, como la cascarilla de cacao y similares.
d) La elaboración de los productos sujetos a esta Reglamentación con materias primas u otros ingredientes que estén alterados, enmohecidos, agrios, quemados o con caracteres organolépticos anormales y la venta de los mismos.
e) La elaboración o venta de productos que contengan granos y semillas extrañas u otras impurezas.
f) (Derogada)
g) El empleo en la denominación del producto de las palabras «café», «esencia o extratos de café», «descafeinado» o vocablos análogos. Asimismo el empleo en el etiquetado facultativo de cualquiera de estas expresiones o grafismos relativos al café que induzcan a error al consumidor.
h) La venta de cualquiera de estos productos con denominaciones distintas de las contempladas en el artículo 3.º
i) (Derogada)
Se derogan las letras f) e i) por el art. 36 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/04/2323#art-8