Art. 5

En vigor desde 25 mar 2017
Se considerará como periodo de observación el número de ejercicios naturales consecutivos e inmediatamente anteriores al de la solicitud necesarios para alcanzar el volumen mínimo de cotización al que se refiere el artículo 2.1.a) que no hayan formado parte de una solicitud anterior, con un máximo de cuatro ejercicios.
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eli/es/rd/2017/03/10/231#art-5

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