Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 143

En vigor desde 11 may 1998
El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-143

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