Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 23 may 2010
1. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, serán impuestas, previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá comunicar, de forma inmediata, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las sanciones impuestas a fabricantes, instaladores o conservadores. Asimismo se comunicará si el sancionado ha interpuesto recurso contra la sanción que la haya sido impuesta. Se añade por el .14 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 . Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731 .

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eli/es/rd/1985/11/08/2291#art-22

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