Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
En vigor desde 23 may 2010
1. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, serán impuestas, previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá comunicar, de forma inmediata, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las sanciones impuestas a fabricantes, instaladores o conservadores.
Asimismo se comunicará si el sancionado ha interpuesto recurso contra la sanción que la haya sido impuesta.
Se añade por el .14 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 . Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/11/08/2291#art-22