Art. 2
En vigor desde 26 feb 2008
1. Serán considerados Centros de Referencia Nacional aquellos centros públicos que, reuniendo las condiciones establecidas en el presente real decreto, realicen acciones de innovación y experimentación en materia de formación profesional, especializados en los diferentes sectores productivos, a través de las familias profesionales reguladas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, sin perjuicio de las competencias en materia de innovación y experimentación que tengan otras Administraciones públicas.
2. Estos Centros servirán de referencia, a nivel estatal, en el ámbito de la familia profesional asignada y a través del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 4, al conjunto del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional y a los distintos sectores productivos.
3. Los Centros de Referencia Nacional podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios, formadores y profesores, relacionadas con la innovación y la experimentación en formación profesional, vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/229#art-2