Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 mar 2006
1. Los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias podrán dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá dictar instrucciones, circulares y guías de carácter técnico para facilitar la aplicación de lo establecido en este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/02/24/229#disposicion-final-segunda