Art. Preambulo
En vigor desde 26 feb 2006
El uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas, barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos, puede dar lugar a emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) que generan contaminación atmosférica, debido a la contribución de estos COV a la formación de ozono troposférico. Por consiguiente, el contenido de COV en dichos productos debe reducirse, en la medida que sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta las condiciones climáticas.
La Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, incorporada al Derecho interno mediante el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades.
Por otra parte, la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, estableció los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, entre ellos los COV. Para impulsar el cumplimiento de los objetivos de esta Directiva, por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de julio de 2003, se aprobó el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales, publicado por Resolución de 11 de septiembre de 2003, de la Secretaria General de Medio Ambiente.
Posteriormente, la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ha limitado el contenido total de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos modificando además ciertos aspectos de la Directiva 1999/13/CE. Conforme con la Directiva 2004/42/CE deben adoptarse medidas transitorias para los productos fabricados antes de que entren en vigor las exigencias que recoge y se faculta a los Estados miembros para conceder permisos individuales para la venta y adquisición, para fines específicos y en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los valores límite sobre disolventes previstos en la misma. Finalmente, esta Directiva completa las exigencias relativas al etiquetado de sustancias y preparados químicos.
Se hace, por tanto, necesario incorporar al derecho interno la mencionada Directiva 2004/42/CE y, consecuentemente, modificar aspectos concretos del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, así como establecer requisitos y condiciones a aquellos productos industriales que puedan causar daños al medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Se establecen dos definiciones que difieren de las que recoge el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero. La primera, relativa a «compuesto orgánico volátil», cuya aplicación, de acuerdo con el criterio de la Comisión Europea, exige, en este caso, una definición más sencilla que simplifique el control del cumplimiento. La segunda, referente al «disolvente orgánico», cuya modificación se ha hecho necesaria para no excluir de la definición aquellos COV que reaccionan químicamente. No obstante, la masa de COV de un producto dado, que reacciona químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento, no se considera, conforme a este real decreto, parte del contenido de COV.
De acuerdo con la normativa comunitaria, este real decreto establece una serie de requisitos exigibles a los productos relacionados en su anexo I. En su virtud, dichos productos, para su comercialización, a partir de las fechas indicadas en el anexo II, no superarán los contenidos máximos de COV fijados en el mismo. Además, también completa las exigencias relativas al etiquetado de dichos productos.
Asimismo, contempla que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, efectuarán el control para verificar el cumplimiento del mismo, y predetermina las obligaciones de información al Ministerio de Medio Ambiente, para su remisión a la Comisión Europea.
En su elaboración han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que otorga al Estado el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 24 de febrero de 2006,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2006/02/24/227#preambulo-preambulo