Art. Preambulo
En vigor desde 6 ene 1995
La Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, ha sido incorporada a la legislación española a través del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
El artículo 4 del Real Decreto 877/1990 establecía medidas provisionales para el comercio de esperma procedentes de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR) y que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión de la Comunidad Europea. Dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente hasta 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro, lo que hace necesario derogar el mencionado Real Decreto en dicho aspecto
Por otra parte, teniendo en cuenta que las vacunaciones rutinarias contra fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1990 y que, por otra parte, es conveniente aclarar algunos puntos y hacerse eco de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, es necesario derogar las disposiciones del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, relativas a esta cuestión.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías de origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado las normas comunitarias aludidas.
Igualmente conviene regular la posibilidad de realizar modificaciones en los anexos mediante el establecimiento de un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión Europea en el seno del Comité Veterinario Permanente.
Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento interno la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 noviembre, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y se amplía al esperma fresco de dichos animales. Asimismo, se recoge, al derogarse el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, las disposiciones no modificadas de la mencionada Directiva 88/407/CEE.
Todo ello de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y una vez oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 25 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1994/11/25/2256#preambulo-preambulo