Art. Preambulo

En vigor desde 1 oct 1982
La disposición adicional primera de la Ley veintinueve/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de autopsias clínicas, encomienda al Gobierno su desarrollo por vía reglamentaria y, en especial, las condiciones y requisitos que han de reunir el personal y servicios de los Centros hospitalarios correspondientes. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO
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eli/es/rd/1982/06/18/2230#preambulo-pr

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