Art. 1

En vigor desde 31 oct 1998
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán inscribirse en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las empresas y buques que cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado cuatro de dicha disposición, realicen navegación de cabotaje. 2. A los efectos del apartado anterior, podrán inscribirse en el Registro Especial los remolcadores de altura que, inscritos e la Lista primera o, en su caso, octava del Registro Ordinario a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de marzo, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registros marítimos, no realicen remolque portuario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/10/16/2221#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil