Art. 7
En vigor desde 1 jul 2001
1. Los organismos notificados serán los encargados de llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de los nuevos equipos a presión transportables con arreglo a la parte I del anexo IV, para revaluar la conformidad de los tipos o de los equipos existentes con los requisitos de los anexos del ADR y RID, en aplicación de la parte II del anexo IV, o para realizar los controles periódicos con arreglo al módulo 1 de la parte III del anexo IV o para efectuar las tareas de supervisión en aplicación del módulo 2 de la parte III del anexo IV.
2. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos indicados en el punto 1, deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir los criterios establecidos en los anexos I y II de este Real Decreto, para lo que presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación, al solicitar la acreditación, información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en los anexos I y II, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.
3. La solicitud de notificación por un organismo de control debe ser autorizada y tramitada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que le autorizó.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología copia de la autorización concedida a los organismos de control que hayan solicitado ser notificados, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
5. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, actualizando dicha lista periódicamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/03/02/222#art-7