Art. 2
En vigor desde 28 nov 2004
1. Son funciones del Consejo:
a) Informar con carácter previo, de forma preceptiva y no vinculante, los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
b) Informar la propuesta de plan director y de plan anual de cooperación internacional.
c) Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación.
d) Informar sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno someta a su consideración.
e) Hacer llegar al Gobierno y a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados las sugerencias y propuestas relativas a la cooperación internacional para el desarrollo que estime oportunas.
f) Informar anualmente sobre el cumplimiento del principio de coherencia en las actuaciones de cooperación realizadas por los diversos organismos de la Administración General del Estado. Este informe será remitido a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
g) Informar anualmente sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de ayuda oficial al desarrollo.
h) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación al desarrollo.
2. El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere el apartado 1 será de dos meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/26/2217#art-2