Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 20 nov 2018
1. Este real decreto se aplicará a los AEE pertenecientes a las categorías que se establecen en el anexo I. 2. Este real decreto no se aplicará a: a) Los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y defensa nacional, incluidas las plataformas, sistemas de armas, municiones y en general cualquier material de guerra destinados a fines específicamente militares; b) Los aparatos destinados a ser enviados al espacio; c) Los aparatos específicamente diseñados y que deban instalarse como parte de otro tipo de aparatos que no estén incluidos o no pertenezcan al ámbito de aplicación de este real decreto, que puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos y que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos específicamente diseñados; d) Las herramientas industriales fijas de gran envergadura; e) Las instalaciones fijas de gran envergadura; f) Los medios de transporte de personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas que no estén homologados; g) La maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales; h) los productos sanitarios implantables activos; i) Los paneles fotovoltaicos previstos para ser utilizados en un sistema diseñado, ensamblado e instalado por profesionales para su uso permanente en un emplazamiento definido, destinados a la producción de energía solar para aplicaciones públicas, comerciales, industriales y residenciales; j) Los aparatos específica y exclusivamente diseñados para fines de investigación y desarrollo, puestos a disposición únicamente en un contexto interempresas. k) órganos de tubos. Se añade la letra k) al apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1364/2018, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15733

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/03/22/219#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil