Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 20 nov 2018
1. Este real decreto se aplicará a los AEE pertenecientes a las categorías que se establecen en el anexo I.
2. Este real decreto no se aplicará a:
a) Los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y defensa nacional, incluidas las plataformas, sistemas de armas, municiones y en general cualquier material de guerra destinados a fines específicamente militares;
b) Los aparatos destinados a ser enviados al espacio;
c) Los aparatos específicamente diseñados y que deban instalarse como parte de otro tipo de aparatos que no estén incluidos o no pertenezcan al ámbito de aplicación de este real decreto, que puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos y que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos específicamente diseñados;
d) Las herramientas industriales fijas de gran envergadura;
e) Las instalaciones fijas de gran envergadura;
f) Los medios de transporte de personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas que no estén homologados;
g) La maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales;
h) los productos sanitarios implantables activos;
i) Los paneles fotovoltaicos previstos para ser utilizados en un sistema diseñado, ensamblado e instalado por profesionales para su uso permanente en un emplazamiento definido, destinados a la producción de energía solar para aplicaciones públicas, comerciales, industriales y residenciales;
j) Los aparatos específica y exclusivamente diseñados para fines de investigación y desarrollo, puestos a disposición únicamente en un contexto interempresas.
k) órganos de tubos.
Se añade la letra k) al apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1364/2018, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15733
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/03/22/219#art-2