Art. 6

En vigor desde 10 abr 2009
1. Los productos hormonales y las sustancias beta-agonistas cuya administración a animales de explotación esté autorizada de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 ó 4 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y en el resto de normativa aplicable en materia de medicamentos veterinarios. 2. No obstante, no podrán autorizarse de conformidad con el apartado 1: a) Los productos hormonales que actúen como depósito. b) Los productos hormonales cuyo tiempo de espera sea superior a 15 días una vez finalizado el tratamiento. c) Los productos hormonales: 1.º Que hayan sido autorizados en virtud de las normas anteriores a la modificación introducida por el Reglamento (CEE) n.º 2309/93 del Consejo, de 22 de julio, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos. 2.º Cuyas condiciones de utilización no se conozcan. 3.º Para los que no existan reactivos ni el material necesario en los métodos de análisis para detectar la presencia de residuos que sobrepasen los limites autorizados. b) Los medicamentos veterinarios que contengan sustancias beta-agonistas cuyo tiempo de espera sea superior a 28 días tras la finalización del tratamiento. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2009-5927 .

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eli/es/rd/2004/11/12/2178#art-6

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