Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Activos y fondos de los clientes

Art. 42

En vigor desde 17 ene 2019
1. Las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros. En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes. 2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de los clientes en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica. Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de sus clientes en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) La naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiere que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea. b) Los instrumentos financieros pertenecen a un cliente profesional y éste solicita por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado. 3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros. 4. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán llegar a acuerdos con terceras entidades para que, en caso de que atraviesen dificultades financieras, puedan acordar el traspaso de los instrumentos financieros custodiados. En el caso de las empresas de servicios de inversión, estos acuerdos deberán aplicarse también respecto del efectivo. 5. Si en el plazo de tres meses desde que se manifestó la dificultad financiera, no se ha llevado a cabo el traspaso efectivo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá a la entidad en dificultades y a una entidad de entre las autorizadas a custodiar instrumentos financieros, a realizar el traspaso sin demora. Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-42

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