Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 116

En vigor desde 10 may 2015
1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 91 sexies de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España, procurará, con todos sus medios, alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre: a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 octies de la citada ley a cada una de las empresas de servicios de inversión del grupo y en base consolidada. b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez. 2. La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará: a) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 70.2, 87 bis.1 y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 97 de este real decreto y 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea. En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará. 4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base individual, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 6. Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o filial afectada. 7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a empresas de servicios de inversión españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-116

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