Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 26 nov 2016
La retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia se fijará, atendiendo al nivel de riesgo que asume el comercializador en el ejercicio de la actividad, en el año n para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:
Runitaria = Pe x Tr
Donde:
– Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh.
– Pe = Precio de la energía único, calculado como media ponderada por la energía en los años n-1 y n-2 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR de los resultados del mercado de producción publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años n-1 y n-2.
– Tr = porcentaje de rentabilidad expresado en tanto por uno, que tomará el valor de 1,05 por ciento.
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11094
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/03/28/216#art-25