Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 116
En vigor desde 5 jun 2011
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
a) las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
b) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;
c) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
d) el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
e) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
f) el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
g) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
h) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;
i) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
j) La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g), sujetos a un periodo de retención de cinco años.
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
Se añade por el art. único.29 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-116