Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 4 may 2006
1. El presente real decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos. 2. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto: a) Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial. b) Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7900

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eli/es/rd/2002/02/22/212#art-2

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