Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 4 may 2006
1. El presente real decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos.
2. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial.
b) Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7900
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/02/22/212#art-2