Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 17 oct 1998
1. Todos los modelos de máquinas de tipo «B» y «C» deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en entidad autorizada por la Comisión Nacional del Juego. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento. A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego manifestará su criterio sobre la procedencia o no de la homologación del modelo. 2. El órgano competente podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas de tipo «A» cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características. 3. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-18

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