Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 30 nov 2010
1. El Director General de la Marina Mercante, como autoridad competente para la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de asistencia, podrá, según convenga, adoptar cualquiera de las medidas contenidas en la lista, no exhaustiva, del anexo IV, especialmente en caso de amenaza para la seguridad marítima o para el medio ambiente marino. La mencionada autoridad estará asistida por un comité técnico cuyo asesoramiento podrá recabar. Formarán parte del mismo el capitán marítimo, el jefe del distrito marítimo, los coordinadores de inspección y de seguridad marítima y cualesquiera otras personas cuyo criterio pudiera ser relevante en las decisiones a adoptar, a criterio del director general. Las deliberaciones del comité tendrán carácter confidencial. 2. La autoridad mencionada en el punto 1 anterior se reunirá periódicamente, y podrá hacerlo en cualquier momento, con las autoridades de los demás Estados miembros, con el fin de intercambiar experiencias y conocimientos técnicos e introducir mejoras en las medidas que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior. Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370 .

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eli/es/rd/2004/02/06/210#art-20

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