Título REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Determinación de la garantía financiera obligatoria
Art. 40
En vigor desde 27 abr 2015
1. La garantía financiera por responsabilidad medioambiental se establecerá por cada actividad económica, profesional o autorización relacionadas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en su artículo 28 y de lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando el operador desarrolle su actividad en más de una instalación, con independencia de que esté sujeta a la misma o a distintas autorizaciones, podrá elegir entre estas dos opciones:
a) La constitución de instrumentos de garantía independientes para cada instalación.
b) La inclusión, en un mismo instrumento de garantía, de la actividad desarrollada por todas las instalaciones. El análisis de riesgos que sirva de punto de partida para la fijación de la cuantía de este instrumento de garantía deberá realizarse para cada instalación o, si se opta por un único documento, particularizarse para cada instalación, conforme a todos los requisitos establecidos en este reglamento para el análisis de riesgos.
c) Excepcionalmente, cuando el grado de homogeneidad de las instalaciones y de sus riesgos asociados lo permitan, y así se derive de su análisis de riesgos, un operador podrá garantizar un conjunto de instalaciones de las que sea titular a través de un único instrumento de garantía, cuya cuantía será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda a cada una de dichas instalaciones.
En los supuestos de los apartados b) y c), el instrumento de garantía incorporará una cláusula con el objeto de asegurar que por ocurrir un siniestro en alguna de las instalaciones, las garantías no quedan reducidas o agotadas para el resto. Asimismo, en estos casos la declaración responsable de haber constituido una garantía financiera se podrá presentar ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre el domicilio social del operador o en que se ubique la instalación con la cuantía de garantía financiera más alta. El operador comunicará a la autoridad competente en el territorio de las restantes instalaciones la constitución de la garantía financiera.
3. Cuando el operador desarrolle en una sola instalación distintas actividades del anexo III podrá cubrir sus responsabilidades con un solo instrumento de garantía financiera.
En este caso, la garantía financiera también incorporará una cláusula con el objeto de asegurar que por acaecer un siniestro en alguna de las actividades cubiertas, las garantías no quedan agotadas ni reducidas para el resto.
4. Cuando un operador desarrolle actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y otras que no lo estén, utilizando para ambas las mismas instalaciones, medios de transporte o personal, podrá admitirse que quede incluida en la garantía la responsabilidad que pueda generarse con el conjunto de actividades en las que se dé dicha circunstancia.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.9 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/22/2090#art-40