Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 9 ago 1998
Las aguas hidrocarburadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto. Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Instalación de separadores, calculados de manera que la velocidad de paso del efluente, permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes, separen los productos no miscibles. b) Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen. Se modifica por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 . Redactado el cuadro 5 y apartado B conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681 .

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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-21-1

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