Capítulo CAPITULO II

Art. 16

En vigor desde 1 jul 2023
Se definen a continuación los siguientes conceptos de capacidad: 1. Capacidad nominal. Es la que figura en los planos o documentos que definen el tanque, representándose por una cifra redondeada en metros cúbicos de la capacidad geométrica. 2. Capacidad total o geométrica. Es la que resulta de calcular el volumen geométrico del tanque tomando sus dimensiones reales de construcción. 3. Capacidad útil. Es la que se usa en la práctica al realizar las operaciones de llenado o vaciado del tanque, y es menor que la geométrica por la limitaciones debidas a la altura de la boca de extracción o las que se impongan para evitar la toma de residuos, cavitación de bombas o rebose de producto. 4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Las entidades que realicen la calibración de tanques deberán estar acreditadas como laboratorio de ensayo o calibración, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4, por la disposición final 2.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df-2 , entrará en vigor el 1 de julio de 2023, según establece su disposición final 5. Redacción anterior: "4. Capacidad calibrada. Es la que resulta de la aplicación de la tablas de calibración calculadas para cada tanque relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Estas tablas serán confeccionadas por empresas especializadas y expresamente autorizadas para ello por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, llevarán el visado del mismo y serán de obligada aplicación en transacciones de productos. Una copia de dicho documento quedará en poder del citado órgano competente. Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa." Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df-2

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Pro

eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-16

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